domingo, 30 de mayo de 2010

De Roma (1998) a Kampala (2010)



La Corte Penal Internacional y el crimen de agresión

De conformidad con el art. 5 del Estatuto de Roma, la competencia de la Corte Penal Internacional “se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto”, es decir, a los crímenes de genocidio, lesa humanidad, guerra y agresión. Los tres primeros se encuentran expresamente tipificados en el Estatuto, que por el contrario, no llegó a definir el crimen de agresión. Por eso la jurisdicción de la Corte en esa materia ha quedado diferida hasta que la Asamblea de Estados Partes apruebe una disposición en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuáles ésta habrá de ejercerse.

La ocasión para ello se dará en la Conferencia de Revisión del Estatuto que comienza el próximo lunes en Kampala (Uganda). Allí se estudiarán diversas propuestas de enmienda al tratado, dentro de las que se destaca especialmente la relativa a la definición del crimen de agresión.

¿En qué consiste el crimen de agresión?

A diferencia de lo que ocurre con los otros crímenes de competencia de la Corte, que incluso antes del Estatuto de Roma estaban más o menos previstos en otros instrumentos de derecho internacional, no hay en la actualidad ninguna definición jurídicamente vinculante del crimen de agresión. El único precedente normativo es la Resolución 3314 (XXIX) aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1974, la cual tiene un carácter puramente declarativo.

Esta resolución, con fundamento en la prohibición del uso de la fuerza consagrada en la Carta de San Francisco, define la agresión como “el uso de la fuerza armada por un Estado, contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en otro modo incompatible con la Carta de Naciones Unidas”.

En otra de sus disposiciones incluye además una enumeración (no taxativa) de actos de agresión. Así, se consideran como tales: (1) la invasión, la anexión, la ocupación o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra el territorio de otro; (2) el bombardeo por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro; (3) el bloqueo de los puertos o las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro; (4) el ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas de otro, o contra su flota mercante o aérea; (5) la utilización de fuerzas armadas de un Estado que se encuentran en el territorio de otro en violación del acuerdo existente entre ambos; (6) la acción de un Estado que permite que su territorio sea utilizado por otro para perpetrar un acto de agresión contra un tercero; y (7) el envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios para que lleven a cabo graves actos de fuerza armada contra otro Estado.

La resolución señala, finalmente, una serie de efectos jurídicos derivados de este tipo de conductas —como la responsabilidad internacional del Estado—; no sin salvaguardar tanto la competencia del Consejo de Seguridad para determinar la existencia o no de una agresión en cada situación en concreto (según las circunstancias, naturaleza y gravedad de los hechos), como las excepciones en que es lícito el uso de la fuerza bajo el derecho internacional.

La discusión en Kampala

Para superar el vacío en la tipificación de la agresión se constituyó un Grupo de Trabajo Especial, cuya propuesta de enmienda será la que estudie la Conferencia de Revisión. Esta propuesta recoge la tipología de actos de agresión contenida en la Resolución 3314 (XXIX), y establece además que “una persona comete un ‘crimen de agresión’ cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, esa persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas”.

Sin duda, un punto álgido de discusión será el relativo a quién corresponde (y con qué efecto) establecer la existencia o no de un acto de agresión, es decir, de calificar un determinado uso de la fuerza como violatorio de la Carta de Naciones Unidas.

En principio, esta responsabilidad debería recaer en el Consejo de Seguridad de la ONU, que a fin de cuentas tiene amplias competencias calificatorias y decisorias en relación con la paz y la seguridad internacionales, que son, precisamente, los bienes jurídicos que se busca tutelar.

No obstante la propuesta del Grupo de Trabajo Especial contempla algunas alternativas (bastante polémicas) para que en caso de no existir un pronunciamiento del Consejo de Seguridad en ese sentido, pueda iniciarse la investigación de un presunto crimen de agresión previo dictamen favorable ya sea de la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte, la Asamblea General de la ONU, o la Corte Internacional de Justicia.

Moderadas expectativas

El debate en Kampala no será fácil. Existen importantes consideraciones qué hacer sobre las implicaciones políticas que tendría atribuirle a la Corte una competencia, aunque limitada, sobre los actos de agresión. Por otro lado, nada afectaría tanto la credibilidad del tribunal como ser revestido de una competencia que a la hora de la verdad resulte imposible de ejercer, ya sea por razón de las complejos factores políticos involucrados o de insalvables obstáculos prácticos. Por último, aunque sería deseable una discusión más profunda sobre temas como la responsabilidad de actores no estatales y el alcance mismo del concepto de “ataque armado”, es muy probable que ésta no llegue por ahora a plantearse.

Incluso puede que las enmiendas propuestas no sean aprobadas. Y aun en el caso de serlo, su entrada en vigor sólo ocurrirá un año después de que siete octavos de los Estados Partes —actualmente 111— hayan depositado ante el Secretario General de la ONU los correspondientes instrumentos de ratificación o de adhesión. Aún así, es justo reconocer que de alguna manera la sola discusión sobre el crimen de agresión representa, en sí misma, un significativo avance en el largo y sinuoso camino hacia un régimen penal internacional efectivo, que tras dos guerras mundiales y dos graves genocidios (Yugoslavia y Ruanda) empezó por fin a allanarse en Roma en el verano de 1998. +++

No hay comentarios: